"... Al analizar lo anterior se establece, que si bien es cierto, el artículo 3 de la Ley del Impuesto sobre Productos Financieros regula quien es el sujeto pasivo, al indicar que están obligadas al pago del impuesto, las personas individuales o jurídicas que obtengan ingresos por concepto de intereses, también lo es, que en el caso de las cooperativas, para que la misma perciba dichos ingresos, debe existir una persona obligada a pagárselos, como lo que sucedió en el presente caso, ya que la Cooperativa recibió en pago los intereses generados por préstamos a sus asociados y el artículo 2 de la ley citada, nos indica que el impuesto se genera en el momento del pago o acreditamiento de intereses, por lo que las personas que pagaron los intereses, según el artículo 8 de la ley en mención hubiesen tenido que retener el impuesto y enterarlo a las cajas fiscales, pero es el caso que los mismos no reúnen los requisitos legales para ser agentes retenedores del impuesto como lo establece el artículo 41 del Código Tributario; por lo que existe una laguna legal al respecto, puesto que los legisladores no previeron que este tipo de situaciones se pudieran suscitar. Al ser así, la Superintendencia de la Administración Tributaria, realizó auditoria sobre las declaraciones de retenciones, determinó el ajuste y le requirió a la Cooperativa que le pagara directamente el impuesto. Situación ésta, que como bien lo indicó la Sala, constituiría un acto violatorio a garantías constitucionales, pues de conformidad con el principio de legalidad contenido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, todo lo relativo a la creación de impuestos corresponde al Congreso de la República...."